Mañana 2 de junio de 2011 entrará en vigor, tras ser publicada hoy en el BOE, la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando. Por ello a continuación expongo un resumen de lo que indica esta norma en relación al patrimonio histórico-artístico.
Según indica en su preámbulo “Los nuevos importes mínimos para la delimitación del ilícito penal se fijan en 50.000 euros con carácter general y 15.000 euros respecto al tabaco.
[…]
Se debe incrementar el importe mínimo […] cuando afecte al Patrimonio Histórico Español. El importe del valor de los bienes o productos para que el ilícito sea perseguible penalmente se fija en 50.000 euros.
Se mantiene la calificación como ilícito penal de los supuestos de contrabando con determinados bienes, géneros o efectos, con independencia de su valor o cuando tales ilícitos se realizan a través de una organización.”
En su primer punto dedicado a las definiciones merece la pena destacar, para el caso que nos ocupa:
“6. “Importación”: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.
7. “Introducción”: la entrada en el territorio español de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.
8. “Exportación”: la salida de mercancías del territorio español. No se considerará exportación la salida de mercancías comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea con destino final al resto de dicho territorio aduanero.
[…]
9. “Expedición”: la salida de mercancías del territorio español con destino final a otros Estados miembros de la Unión Europea.”
En su segundo apartado que modifica el artículo 2 sobre la tipificación del delito indica:
2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
En su tercer punto modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Penalidad.
1. Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
[…]
En los […] casos previstos en el artículo 2 las penas se impondrán en su mitad superior.
En los casos de comisión imprudente se aplicará la pena inferior en un grado.
2. Se impondrá la pena superior en un grado cuando el delito se cometa por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo.
En su octavo apartado modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Tipificación de las infracciones.
1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.
[…]
2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:
Leves: inferior a 37.500 euros […].
Graves: desde 37.500 euros a 112.500 euros […].
Muy graves: superior a 112.500 euros […].»
Por último en su noveno apartado se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Sanciones.
1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos entre los límites que se indican a continuación:
a) Leves: el 100 y el 150 %, ambos incluidos.
b) Graves: el 150 y el 250 %.
c) Muy graves: el 250 y el 350 %, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de 500 euros.”
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